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martes, 5 de junio de 2012

YPF no está expropiada

YPF no está expropiada 

La ley 26.741 declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación “el 51% del patrimonio de YPF Sociedad Anónima representado por igual porcentaje de las acciones Clase D de dicha empresa, pertenecientes a Repsol YPF S.A., sus controlantes o controladas, en forma directa o indirecta”. Del mismo modo también declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación “51% del patrimonio de Repsol YPF GAS S.A. representado por el 60% de las acciones Clase A de dicha empresa, pertenecientes a Repsol Butano S.A., sus controlantes o controladas”. La definición es inadecuada. Las acciones representativas del 51% capital social de una sociedad anónima -según las leyes que gobiernan la materia- no representan el 51% de su patrimonio, dado que los accionistas y la sociedad son personas jurídicas diferentes con patrimonios individuales cada uno de ellos -también diferentes-, y los accionistas no pueden disponer del patrimonio de la sociedad en la medida del porcentaje accionario del que resultan titulares; solamente tiene sus derechos como accionistas, a ejercerse bajo la ley 19.550. Quiere decir que la equiparación que se intenta establecer en la ley 26.741 como “objeto” de la declaración de utilidad pública entre el 51% del patrimonio de YPF y el 51% de las acciones de titularidad de los accionistas no es tal, habiendo quedado indeterminado y confuso el alcance de la “identificación” del objeto de lo que se pretende expropiar. La propia ley 26.741 dispone que los procesos de expropiación estarán regidos por lo establecido por la ley 21.499 -de expropiaciones- actuando como sujeto expropiante el Poder Ejecutivo Nacional Para “expropiar”, en sentido estricto, de acuerdo a los procedimientos previstos por la Ley de Expropiaciones -a la que remite la misma ley 26.741 vinculada a YPF- una vez declarada la utilidad pública del bien o de los bienes sujetos a expropiación, el expropiante -Poder Ejecutivo- debería haber negociado con el sujeto expropiado un precio o valor y, a falta de acuerdo, debería haber promovido la acción judicial de expropiación. Tampoco el Poder Ejecutivo recurrió al mecanismo de la “ocupación temporánea normal” previsto en la Ley de Expropiaciones, que le hubiera permitido legalmente hacerse cargo provisionalmente de la empresa o bien mediante un acuerdo con el sujeto expropiado, o bien por orden judicial. Lo que ha hecho, aparentemente, es recurrir a algo similar a la denominada “ocupación temporánea anormal” prevista en los arts. 57, 58, 59 y 60 de la ley de expropiaciones, la cual no podrá durar más de dos años. Esta ocupación tiene como presupuesto la existencia de razones de utilidad pública y la necesidad del uso transitorio de un bien o cosa determinada por parte del poder administrador; necesidad ésta que debe revestir carácter anormal, urgente, imperiosa o súbita.

FUENTE: www.cronista.com/

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